Art. 235 · -2
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva. 2. La filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes. 3. El padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento o de la adopción del primer hijo. Los hijos, al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-1