Art. 234 · -9
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Efectos de la extinción de la pareja estable

Art. 234

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6. 2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los artículos 232-5 a 232-10.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-234-8