Art. 234 · -11
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Efectos de la extinción de la pareja estable

Art. 234

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La prestación alimentaria puede atribuirse en forma de capital o en forma de pensión. 2. Si no existe acuerdo, la autoridad judicial resuelve sobre la modalidad de pago de conformidad con las reglas del artículo 233-17. 3. La prestación alimentaria en forma de pensión tiene carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este caso, puede atribuirse mientras dure la guarda. 4. La prestación alimentaria en forma de pensión puede modificarse en los términos del artículo 233-18.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-234-10