Art. 233 · -18
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestación compensatoria

Art. 233

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. 2. Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-233-17