Art. 233 · -12
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Cuidado de los hijos

Art. 233

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Si los cónyuges proponen un régimen de relaciones personales de sus hijos con los abuelos y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados y siempre y cuando estos den su consentimiento. 2. Las personas a quien se haya concedido el régimen de relaciones personales están legitimadas para reclamar su ejecución.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-233-11