Art. 232 · -37
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª El régimen de comunidad de bienes

Art. 232

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En vigor desde 1 ene 2011
1. A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la disolución. 2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de efectuar su liquidación.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-232-36