Art. 231 · -31
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Los derechos viduales familiares

Art. 231

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto. 2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos. Esta última actualización del -31 por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 ., entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "1. Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto. 2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos." Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 .

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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-231-30