Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 228
126 / 368-9
En vigor desde 1 ene 2011
1. En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.
2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.
3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-228-8