Art. 222 · -50
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Extinción

Art. 222

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor o, si procede, del administrador patrimonial, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el artículo 222-49, a contar desde el cese. 2. Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte, corresponde a los herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la herencia.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-222-49