Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Contenido de la tutela
Art. 222
62 / 368-36
En vigor desde 19 jul 2017
1. El tutor debe tratar el tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.
2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que, con finalidad educativa, puede corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.
3. El tutor debe velar por que la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los tutores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
4. Los tutores pueden solicitar la asistencia de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 2 y 3.
Se modifica y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-222-35