Art. 222 · -12
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Delación judicial

Art. 222

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de la administración de los bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de competencia. 2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo hace necesario.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-222-11