Art. 211 · -5
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 211

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En vigor desde 1 ene 2011
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos: a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa. b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales. c) Los demás actos que la ley le permita.
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