Art. 211 · -12
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 211

13 / 368

-12

En vigor desde 1 ene 2011
1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para: a) Hacer los actos a que se refiere el artículo 236-27.1. b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad. 2. El complemento de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales. 3. Los actos efectuados sin el complemento de capacidad son anulables, en el plazo de cuatro años, a instancia de la persona que debía prestarlo de acuerdo con el artículo 211-7 y, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, de la persona interesada. 4. El complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio no es necesario si el donante o el causante lo han excluido expresamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-211-11