Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Entidades de capital-riesgo de régimen común

Art. 7

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En vigor desde 25 dic 2005
Para dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo deberán: a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos. c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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eli/es/l/2005/11/24/25#art-7