Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 25 dic 2005
Uno. Los fondos y sociedades de entidades de capital-riesgo son aquellas entidades cuyo coeficiente de inversión obligatorio se deberá ajustar a lo dispuesto en el artículo 18 con la especialidad que se establece en el siguiente apartado en cuanto al porcentaje máximo de inversión en entidades de capital-riesgo. Dos. Las entidades reguladas en este artículo deberán invertir al menos el 50 por 100 del coeficiente de inversión obligatorio de su activo computable en otras entidades de capital-riesgo autorizadas conforme a esta Ley y en entidades extranjeras que reúnan las características señaladas en el artículo 19.Dos. No podrán invertir en cada entidad de capital-riesgo o entidad extranjera más del 40 por 100 de su activo, y deberán respetar las reglas de diversificación y limitación de inversiones del artículo 22. Asimismo, cada una de las entidades de capital-riesgo o entidad extranjera en que se invierta no podrá tener invertido, a su vez, más del 10 por 100 de su activo en otras entidades de capital-riesgo.
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eli/es/l/2005/11/24/25#art-20