Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Disposición adicional séptima
61 / 75En vigor desde 1 ene 1999
Se modifica el artículo 58 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. 1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»
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Proeli/es-ct/l/1998/12/31/25#disposicion-adicional-septima