Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
Art. 6
6 / 89En vigor desde 15 jul 1998
1. La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
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Proeli/es/l/1998/07/13/25#art-6