Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 14En vigor desde 30 dic 1997
1. El servicio regulado en la presente Ley tiene el siguiente contenido:
a) La atención de las llamadas de urgencia al número telefónico 1-1-2 realizadas por los ciudadanos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y, entre ellas, las que requieran atención sanitaria, extinción de incendios y salvamento, seguridad ciudadana, de protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública competente para la prestación material de la asistencia requerida en cada caso.
b) El tratamiento y evaluación de las llamadas de urgencia del teléfono único 1-1-2, según las directrices de actuación aprobadas por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, y de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan con las Administraciones públicas o entidades competentes para la prestación material de la asistencia o, en su caso, con los protocolos que se aprueben por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
c) La transmisión del requerimiento de asistencia a los servicios competentes para su prestación material, contribuyendo, en su caso, a la coordinación de los mismos.
2. El servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 no comprenderá, en ningún caso, la prestación material de la asistencia requerida por los ciudadanos que corresponderá a las Administraciones competentes, conforme a sus propias normas de organización y funcionamiento.
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Proeli/es-md/l/1997/12/26/25#art-2