Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 14En vigor desde 30 dic 1997
1. Se crearán los ficheros automatizados necesarios para recoger la información que pueda determinar el modo de prestar el servicio de atención de urgencias y el modo de desarrollar, y coordinar, las actividades materiales de asistencia requeridas.
2. Tales ficheros, recogerán, entre otros, los datos de carácter personal de quien demande la prestación del servicio. Estos ficheros podrán recoger los datos relativos a la salud u otros protegidos por la legislación vigente, siempre que éstos sean voluntariamente cedidos por los interesados y resulten determinantes del modo en que deba prestarse la asistencia material requerida o atenderse la urgencia.
3. Los datos contenidos en los ficheros a los que se refiere este artículo serán cancelados cuando finalice la actuación para determinar la actuación a la que, de manera mediata o inmediata, haya lugar, y en todo caso a petición del interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1997/12/26/25#art-10