Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 19 ago 1988
1. No tendrán la consideración de carreteras: a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio. 2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.
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eli/es/l/1988/07/29/25#art-3