Art. Artículo veinte
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 5 may 1964
La Junta de Energía Nuclear ejercerá la vigilancia de las investigaciones y explotaciones donde exista mineral radiactivo, y podrá proponer al Ministerio de Industria las medidas que juzgue pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente confiere a los Servicios de la Dirección General de Minas.
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