Art. Artículo trece
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo trece

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En vigor desde 5 may 1964
La hacienda de la Junta de Energía Nuclear estará formada por los siguientes bienes y recursos económicos: a) La asignación que anualmente le sea fijada en los Presupuestos Generales del Estado. b) Las asignaciones extraordinarias que le sean señaladas, conforme a las disposiciones que las regulen. c) Los bienes y derechos adquiridos por la Junta. d) Las participaciones o ingresos que procedan de convenios y acuerdos celebrados con cualquier otra entidad oficial nacional o internacional. e) Los productos que se obtengan en las enajenaciones realizadas por la Junta en el ejercicio de sus facultades, así como el precio de las prestaciones de carácter técnico que se pudieran estipular con terceros que de modo voluntario solicitaren sus servicios. f) Los fondos procedentes de otros organismos autónomos que en su caso le sean entregados por el Gobierno. g) Las subvenciones, aportaciones o donaciones que a su favor se concedan por entidades o particulares, tanto nacionales como extranjeras. h) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda ser atribuido a la Junta por disposición legal o por convenio.
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