Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo setenta y ocho
81 / 104En vigor desde 5 may 1964
Para los casos de buques o aeronaves nucleares abanderados en España la Junta de Energía Nuclear asesorará a la autoridad competente sobre la procedencia de concesión, retirada o suspensión de la autorización y respecto a las garantías que deben exigirse a los explotadores para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-setenta-y-ocho