Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo quince
15 / 104En vigor desde 5 may 1964
Por la Junta de Energía Nuclear se propondrá al Ministro de Industria el Reglamento del personal que presta sus servicios en la misma, que será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.
El personal obrero se regirá por las disposiciones del Derecho laboral, adaptadas al especial carácter de las actividades nucleares y radiactivas, y que serán especificadas en la correspondiente Reglamentación, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo.
Para el mejor desenvolvimiento de las funciones encomendadas por esta Ley a la Junta de Energía Nuclear podrá ésta, además, contratar con carácter eventual y de acuerdo con los correspondientes pliegos de condiciones, el personal científico, técnico y administrativo que precise.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-quince