Art. Artículo ochenta y uno
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo ochenta y uno

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En vigor desde 5 may 1964
Con las particularidades que se determinan en el presente capítulo, las invenciones de carácter o de aplicación nuclear podrán ser objeto de registro en cualquiera de las modalidades de protección previstas en la legislación sobre propiedad industrial y con arreglo al procedimiento establecido en dicha legislación.
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