Art. Artículo ochenta y ocho
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo ochenta y ocho

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En vigor desde 9 nov 2007
1. Las sanciones se graduarán, atendiendo a los principios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el número 2 de este artículo, en tres grados: máximo, medio y mínimo. 2. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La magnitud del daño causado a las personas, las cosas o el medio ambiente. b) La duración de la situación de peligro derivada de la infracción. c) El impacto de la conducta infractora sobre la seguridad de la actividad. d) La existencia o no de antecedentes de sobreexposición a radiaciones ionizantes del personal trabajador y del público, en el término de dos años. e) Los antecedentes de gestión de la seguridad en la actividad en el término de dos años. f) El incumplimiento de las advertencias previas, requerimientos o apercibimientos de las autoridades competentes. g) La falta de consideración de las comunicaciones del personal trabajador, de sus representantes legales o de terceros, relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. h) El beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción. i) La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción, cuando estas circunstancias no estén consideradas en la tipificación de la infracción y la reiteración. j) La diligencia en la detección e identificación de los hechos constitutivos de la infracción y en su comunicación a las autoridades competentes. k) El haber procedido el responsable a la subsanación inmediata de las causas y efectos derivados de la infracción por su propia iniciativa. l) La colaboración con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos. m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. n) La cantidad de material nuclear fuera de control y su recuperación o no, cuando esta última circunstancia no esté contemplada en la tipificación de la infracción. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Ref. BOE-A-1980-8650 , en la redacción dada por el art. único.12 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25444

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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-ochenta-y-ocho