Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. Artículo noventa y tres
97 / 104En vigor desde 9 nov 2007
1. Las infracciones y sanciones previstas en este capítulo prescribirán:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad, la del último acto en el que la infracción se consume o en el momento en que se detecte por la Administración competente la existencia de la infracción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con el conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El tiempo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Ref. BOE-A-1980-8650 , en la redacción dada por el art. único.12 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25340 Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-noventa-y-tres