Art. Artículo noventa
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo noventa

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En vigor desde 9 nov 2007
La incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Ref. BOE-A-1980-8650 , en la redacción dada por el art. único.12 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25444

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Pro

eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-noventa