Art. Artículo dieciocho
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 5 may 1964
El Ministerio de Industria está facultado para limitar en cada caso las cantidades de sustancias radiactivas que los centros de investigación y los de enseñanza puedan utilizar y para realizar cuantas inspecciones considere necesarias en lo referente a medidas de seguridad, dispositivos de protección y cantidad de materiales radiactivos en los centros citados.
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