Art. Artículo cincuenta
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta

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El transportista de sustancias nucleares o persona que manipule desechos radiactivos podrán ser considerados como explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado, siempre que sea permitida dicha sustitución por la autoridad competente. Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279 . Esta derogación entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según establece la disposición final 7.

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Pro

eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-cincuenta