Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2020
1. Podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado: a) Personas mediadoras que se encuentren ya inscritas en el registro público de mediadores e instituciones de mediación dependiente del Ministerio de Justicia, en los registros correspondientes de otras comunidades autónomas o en el registro colegial de mediadores de su respectivo colegio profesional. b) Entidades mediadoras que se encuentren ya inscritas en el registro público de mediadores e instituciones de mediación dependiente del Ministerio de Justicia o en los registros correspondientes de otras comunidades autónomas. 2. La inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana por parte de las personas y entidades mediadoras que ya se encuentren inscritas en los distintos registros públicos de mediadores existentes en la Comunitat Valenciana deberá solicitarse expresamente. 3. La inscripción en la sección correspondiente del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana por parte de las personas y entidades mediadoras que ya se encuentren inscritas en el Registro de las Entidades y de las Personas Mediadoras Familiares de la Generalitat se realizará de oficio. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 69 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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eli/es-vc/l/2018/12/05/24#disposicion-adicional-primera