Art. Disposición transitoria segunda
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1. En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social, en los términos establecidos por el artículo 5.2.
2. En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 5.6 y por el artículo 7.
Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959 . Se suspende su vigencia y aplicación, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337 .
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Proeli/es-ct/l/2015/07/29/24#disposicion-transitoria-segunda