Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 6 ago 2015
Las garantías establecidas por el artículo 5.6 y el artículo 8 se aplican en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término.
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eli/es-ct/l/2015/07/29/24#disposicion-transitoria-primera