Art. Disposición adicional segunda
4 / 6En vigor desde 22 nov 2014
1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/11/20/24#disposicion-adicional-segunda