Art. Disposición adicional vigésima primera
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional vigésima primera

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En vigor desde 5 dic 2025
Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, las Autoridades Portuarias y los gestores de aeropuertos e infraestructuras ferroviarias, en su condición de consumidores, podrán prestar servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio, respectivamente. Alternativamente, las Autoridades Portuarias, en su condición de consumidores, podrán ceder o transmitir, total o parcialmente, el derecho para la prestación de servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, y servicios inherentes a la prestación del servicio, a terceros que hayan sido autorizados para la prestación de dichos servicios con arreglo a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, las personas jurídicas que tengan la condición de consumidores, y que hayan sido autorizadas por una autoridad portuaria, con arreglo a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para prestar el servicio de suministro de energía eléctrica a buques, podrán hacer entrega de energía eléctrica a buques a título oneroso, así como prestar el conjunto de servicios que puedan ser inherentes a dicha entrega. Se modifica por la disposición final 16 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-16 Se añade por el .6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3

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eli/es/l/2013/12/26/24#disposicion-adicional-vigesima-primera