Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 28 dic 2013
1. La obligación de financiación de los desajustes y desviaciones producidos por déficit de ingresos y los límites establecidos en el artículo 19 serán de aplicación a las liquidaciones que corresponda realizar a partir del ejercicio 2014 y para la deuda acumulada desde 1 de enero de 2014. 2. Los titulares de derechos de cobro correspondientes a déficit o desajustes de las liquidaciones de las de actividades con retribución regulada que se hubieran producido hasta el ejercicio 2013 incluido, no se verán afectados por esta obligación de financiación en lo que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos derechos. 3. Los derechos de cobro correspondientes a déficit de ingresos del sistema de liquidaciones generados desde 1 de enero de 2013 no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
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