Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
87 / 133En vigor desde 28 dic 2013
A los efectos a los que se refiere en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
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Proeli/es/l/2013/12/26/24#disposicion-adicional-segunda