Art. 77
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 77

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En vigor desde 28 dic 2013
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o el órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada cualquiera medida que, atendiendo a las circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. A la notificación de estas medidas se acompañará, en su caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad constitutiva de la infracción de que se trate. 2. Asimismo, en los casos de urgencia y cuando pueda existir un riesgo cierto para la seguridad del suministro eléctrico, podrán adoptarse, por el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o por el órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador y de oficio o a instancia de parte, las medidas que sean necesarias para garantizar dicha seguridad y suministro, en los términos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Los gastos originados por las medidas previstas en este artículo se sufragarán a cargo de las personas físicas y entidades responsables de los incumplimientos, deficiencias o irregularidades que las hubieran justificado.
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eli/es/l/2013/12/26/24#art-77