Art. 57
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 31 dic 2009
1. En el supuesto de que sea objeto de una investigación del Síndic de Greuges la conducta de personas al servicio de la Administración de la Generalidad o de la Administración local, o de organismos a éstas vinculados o que dependan de ellas, el Síndic debe: a) Comunicar la tramitación del procedimiento de investigación a la superioridad jerárquica de las personas afectadas y, en su caso, al jefe o jefa de personal de quien dependan. b) Requerir a las personas afectadas para que, en el plazo de quince días, informen por escrito sobre los hechos objeto de la investigación, adjuntando los documentos que consideren oportunos. c) Citar a las personas afectadas, si lo requieren las circunstancias, para que comparezcan a informar. 2. Los superiores jerárquicos que prohíban al personal a su servicio atender por escrito o mediante entrevista las solicitudes de información del Síndic de Greuges deben adoptar la decisión mediante resolución motivada, y deben comunicarla a las personas afectadas y al Síndic. En ese supuesto, el Síndic debe dirigir las actuaciones investigadoras que sean necesarias a los mencionados superiores jerárquicos.
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eli/es-ct/l/2009/12/23/24#art-57