Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 20 nov 2005
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.»
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