Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Hidrocarburos gaseosos
Art. Artículo duodécimo
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1. Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
«Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
«1. Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.»
3. Se suprime el apartado 4 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El apartado 5 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser numerado como apartado 4.
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Proeli/es/l/2005/11/18/24#articulo-duodecimo