Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Hidrocarburos gaseosos
Art. Artículo decimotercero
13 / 50En vigor desde 20 nov 2005
Se modifica el punto 3 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En relación con el sector gasista, corresponderán a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:
Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión técnica del sistema de gas natural.»
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Proeli/es/l/2005/11/18/24#articulo-decimotercero