Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Energía nuclear
Art. Artículo decimoquinto
15 / 50En vigor desde 20 nov 2005
Se da nueva redacción a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear:
«Artículo 28.
Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, que serán reguladas en Reglamentos específicos. Dichos Reglamentos incluirán las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, entre ellas, la selección de emplazamientos, la construcción, la puesta en marcha y el funcionamiento, y su desmantelamiento y clausura, según corresponda.
Artículo 29.
El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la vigilancia de las instalaciones nucleares y radiactivas en cada una de las fases de su vida, con objeto de comprobar que se desarrollan de acuerdo con las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 30.
La transferencia de autorizaciones de las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/11/18/24#articulo-decimoquinto