Art. 40
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2004
Para la efectividad de las medidas adoptadas conforme a los artículos anteriores, el órgano competente interesará, cuando sea necesaria, la colaboración de la fuerza pública. Finalizado el plazo determinado por la Administración para la ejecución de las medidas adoptadas sin que el interesado la haya llevado a efecto, se procederá a su ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas en la forma establecida en el artículo 61 de esta Ley
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eli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-40