Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Segunda. Colaboración de entidades privadas
Art. 19
19 / 88En vigor desde 1 ene 2013
1. La adjudicación de las viviendas protegidas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las viviendas protegidas de promoción privada, que no sean promovidas por cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza, serán adjudicadas por la entidad promotora directamente entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando los promotores de dichas viviendas adquieran suelo público, deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
b) Las cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza seleccionarán directamente a sus socios o comuneros, respectivamente, entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando estas entidades adquieran suelo público deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
c) Cuando el promotor sea una entidad pública, la adjudicación de las viviendas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad y objetividad que se establezcan reglamentariamente.
d) En todo caso, las entidades promotoras, cooperativas, comunidades de bienes y entidades de naturaleza similar deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda los adjudicatarios seleccionados, con los documentos necesarios para la comprobación de que cumplen los requisitos legalmente establecidos.
2. Los contratos deberán contener las cláusulas de inserción obligatoria que se establezcan reglamentariamente.
3. Reglamentariamente, se establecerán las garantías adecuadas de solvencia de quienes resulten adjudicatarios de viviendas protegidas conforme a lo establecido en este artículo.
Se modifica por el .3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-19