Art. 15
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Los contratos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener las cláusulas de inserción obligatoria que se establezcan reglamentariamente. 2. No podrán elevarse a escritura pública los contratos de cesión por cualquier título que no hayan obtenido el preceptivo visado, ni inscribirse en el Registro de la Propiedad. Serán nulas de pleno derecho las escrituras públicas de cesión, por cualquier título, de viviendas protegidas si no se ha obtenido con anterioridad a su otorgamiento el preceptivo visado. Queda suspendida la aplicación del apartado 2 para 2015 según establece la disposición transitoria 2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 . Se suspende la aplicación del apartado 2 para 2015 por la disposición transitoria 2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 . Se suspende la aplicación del apartado 2 para el 2014 por la disposición transitoria 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510 .

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Pro

eli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-15