Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

Derogado33 / 63
En vigor desde 12 jul 2003
1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, su normativa específica, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres meses en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional. Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. El mismo procedimiento establecido en el artículo anterior se aplicará a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones que resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.
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eli/es/l/2003/07/10/24#art-32