Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

Derogado20 / 63
En vigor desde 12 jul 2003
El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la mención "vino de la tierra", acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas. b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.
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eli/es/l/2003/07/10/24#art-19