Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 27 dic 2009
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales. 2. Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones. Se modifica por el .1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica el apartado 1 por el art. 106.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 81.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

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Pro

eli/es/l/1998/07/13/24#art-7