Título TÍTULO I
Art. 5
5 / 69En vigor desde 10 oct 2007
1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:
a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
c) Gratuitos.
3. (Derogado)
4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
6. (Derogado)
7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Se derogan los apartados 3 y 6 por la disposición derogatoria única de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635 Se añaden los apartados 1, 2 y 3 y se reenumenan los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 como 4, 5, 6 y 7 por el art. 106.1 y .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/13/24#art-5